CAPITULO I
EL PROBLEMA
1.1. Planteamiento
del Problema
Al entrar en
vigencia la LOPTRA se inició un procedimiento laboral por audiencias orales,
desapareciendo el lapso de contestación anterior a las pruebas, en el que se
podían oponer cuestiones dilatorias y de inadmisibilidad, y desaparecieron los
lapsos de promoción y evacuación de pruebas como los conocíamos.
Pasamos a un
procedimiento en el que se redujo de 4 días hábiles a un solo día hábil para la
promoción de pruebas, y se amplió de 8 días hábiles, a casi 150 días continuos para
evacuar las pruebas, en el mejor de los casos.
En ese nuevo
procedimiento laboral a pesar de promoverse la informalidad (la realidad sobre
las formas), se previó un artículo 11., en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en el que se consagra el principio de legalidad formal,
al establecer que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista
en la Ley; y solo en ausencia de disposición expresa, según el lúcido criterio
del juez.
Específicamente, en el ámbito de la
etapa probatoria, como ocurre en lo demás procedimiento, se establecieron una
serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos para la validez de la actividad
probatoria de las partes, los intrínsecos que se refieren a la pertinencia e
idoneidad de la prueba y los extrínsecos que tienen que ver con su oportunidad,
esto es con la promoción de la prueba.
Con respecto a la oportunidad de la
prueba la praxis judicial en el procedimiento laboral venezolano, ha venido
interpretando que las pruebas deben aportarse en el inicio de la audiencia preliminar
y se ha considerado que el juez de juicio sólo puede admitir y valorar las
pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad de la apertura
de la audiencia preliminar, negando toda iniciativa de las partes tendente a la
promoción de otras pruebas en la audiencia de juicio.
Esta praxis ya extendida y aceptada por
el foro, desconoce el derecho de acceso a la prueba, como manifestación del derecho
a la defensa que a su forma parte del derecho al debido proceso según lo
consagra el artículo 49.1 constitucional.
El problema planteado fue analizar y determinar
la factibilidad de promover pruebas en la audiencia de juicio como expresión
del derecho de acceso a las pruebas del derecho a la defensa y al debido
proceso y como objeto de aplicación de la garantía de la tutela judicial
efectiva.
1.2. Formulación del Problema:
¿Qué expresa la Ley Orgánica Procesal
Laboral sobre las oportunidades de promover pruebas en el Procedimiento Laboral
venezolano?
¿En la práctica cómo es el proceso de
incorporación de las pruebas en la Ley Orgánica Procesal Laboral?
¿Permite la Ley Orgánica Procesal Laboral
la promoción de pruebas en la audiencia de juicio del procedimiento laboral
venezolano?
1.3. Objetivos de
la Investigación
1.3.1. Objetivo
General
Analizar el alcance del derecho a la promoción de
pruebas en la audiencia de juicio del proceso laboral venezolano.
1.3.2. Objetivos
Específicos
a. Identificar
las oportunidades de promoción de prueba en el proceso laboral venezolano
según la Ley Orgánica Procesal de
Trabajo.
b. Determinar
la factibilidad de promover pruebas durante el desarrollo de la audiencia de
juicio basado en la interpretación de la
Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
1.4.
Justificación e Importancia de la Investigación
La presente investigación pretende
hacer un aporte doctrinal
a la ampliación del derecho constitucional de acceso a las
pruebas en el Juicio Laboral Venezolano.
1.5.
Delimitación y Alcance de la Investigación
La presente
investigación se orienta en función de los siguientes aspectos:
- Delimitación Temática:
Ciencias Jurídicas - Derecho Procesal Laboral Venezolano - Constitución
Nacional del año 1999 - Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta
Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002).
- Delimitación Temporal:
Años 2013-2014.
- Delimitación
Territorial: República Bolivariana de Venezuela.
1.6. Limitaciones
Para el desarrollo del presente estudio
se encontró como limitación fundamental la escasa bibliografía de autores y jurisprudencial.
CAPÍTULO II.
MARCO TEÓRICO.
En el marco del derecho a la prueba y de la prueba como tal existe una
abundante bibliografía, pero en el ámbito específico de la promoción de pruebas
en la audiencia de juicio es poco lo que se ha escrito, pero se van a destacar
los siguientes trabajos.
2.1. Antecedentes.
- Francisco Javier Marín
Boscán (2006): ASPECTOS DE LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL
VENEZOLANO.
Ponencia del VI Congreso venezolano sobre derecho Procesal. La prueba en
el proceso laboral venezolano - Ley Orgánica Procesal Laboral –
Oportunidad - Admisión – Evacuación - Excepciones - Artículo 73.
- Luis Bernardo Ruiz Jaramillo (2007): EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO
FUNDAMENTAL (Universidad de Antioquia Colombia): Derecho a la prueba - Derecho fundamental –
Inadmisión – Violación del Derecho. Aseguramiento, obtención y valoración
de la prueba - Reglas excepcionales de exclusión probatoria.
- Andrés Vargas (2011): TEORIA GENERAL DE LA
PRUEBA (Universidad
Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Estado Zulia): La prueba - Verdad
procesal. Analiza el derecho a la prueba en la doctrina casacional y su
relación con el derecho a la defensa de raigambre constitucional. Derecho
a la prueba en el área del derecho a la defensa como derecho fundamental.
2.2. Bases Teóricas
2.2.1.
Derecho Probatorio
Autores como Carnelutti (1973), Parilli
(2002), Rivera (2004), Devis (1993), son contestes en afirmar que es la parte
del derecho cuyas normas regulan la actividad procesal
probatoria relacionada con la promoción oposición admisión, evacuación y
valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el juez la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
2.2.2. Prueba
Parilli (2002) y Melendo (1979), señalan que la prueba
es la verificación de las afirmaciones formuladas por las partes, que se
realiza utilizando fuentes que son llevadas al proceso por determinados medios.
2.2.3.
Medio de Prueba
Rocco (1957), define los medios de
pruebas al decir estos son los elementos o instrumentos utilizados por las
partes y el juez, para llevar al expediente las fuentes de las cuales emana la
prueba de las razones o motivos formulados por las partes.
Montero (2000), dice que son los
elementos que existen en la realidad previa e independientemente al proceso, y
que pueden ser útiles en caso de presentarse éste. El resumen es todo aquello
en lo que se puede encontrar el conocimiento de
las cosas para convencer al Juez de la veracidad de las afirmaciones formuladas
por las partes.
2.2.5.
Prueba Judicial.
Rocco (1957), Las pruebas judiciales son
las verificaciones de las razones o motivos de las partes que permiten llevarle
al juez la certeza de los hechos.
2.2.6. Derecho a la
Prueba
Está concebido en el ordinal 1 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el
derecho al debido proceso como un derecho fundamental que debe reconocerse a
todo ciudadano en todo estado y grado del proceso, y del mismo se desprende el
derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. De allí que probar en un proceso judicial es
parte del ejercicio efectivo del derecho a la defensa como subespecie del
derecho al debido proceso.
2.2.7. Pruebas de las Partes
Se refiere a la obligación de la cada
parte que tiene la carga de probar ante el Juez los hechos que afirman en un proceso, de lo
cual se desprende el derecho a promover las pruebas tendentes a demostrarlos.
Ese derecho está sujeto a que se
ejercite dentro de las oportunidades y con las formalidades que al efecto
establece la ley, las cuales, tienden a que la contraparte pueda conocer las
pruebas y ejercer su facultad de controvertirlas.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
se estatuye en varios de sus artículos (71, 72, 73, 74 y 75, 156, 163 y 173.).
2.2.8. Prueba de Oficio
Para Gaitán (2010), y Rosales (2012), las
pruebas de oficio son aquellas actuaciones realizadas por parte del Juez, quien
al encontrarse ante un acopio de pruebas deficiente, y advertir además que
resulta necesario incorporar otros medios de prueba no
ofrecidos por las partes, -pero que resultan fundamentales para la resolución
de un caso-, ordena su incorporación y actuación en el proceso.
De la exposición de motivos de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que el Juez Laboral tiene un amplia
iniciativa en este sentido.
2.2.9. Principios reguladores del
Derecho Probatorio en materia laboral
2.2.9.1.
Principio
de necesidad de la prueba: Para
Devis (1993), este principio atiende a la necesidad de que los hechos sobre los
cuales debe fundarse la decisión judicial, deben estar demostrados con pruebas
aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste
tiene facultades (p. 115).
2.2.9.2.
Principio
del Favor Probationes: El principio del favor probationes, se refiere al favorecimiento
de la prueba en cuanto a su producción y estimación. La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002
(Caso CORPOVEN S.A., filial
de PDVSA, Vs
la sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A.) previó que el
principio del favor probationes,
junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho
constitucional del justiciable, de acceso a la justicia, que implica en uno de
sus aspectos que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus
afirmaciones o alegatos.
2.2.9.3.
Principio
de preclusión de la prueba: Rivera Morales (2004): Se refiere a la
pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido
aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de la oportunidad para
realizar los diferentes actos de la fase probatoria, por no haber atendido a
las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición o promoción,
oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o
apreciación, lo que significa que la realización de dichos actos en otras
oportunidades diferentes a las estipuladas, decretan la inadmisibilidad o
eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporáneas.
2.2.10. Tutela Judicial
Efectiva
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
establece el derecho o garantía de la tutela judicial efectiva en el artículo
26 del texto constitucional en el capítulo referido a los derechos humanos y
garantías.
La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende
proteger los derechos constitucionales procésales garantizando que el debate
judicial sea protegido o tutelado de manera segura y efectiva para permitir a
los justiciables el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, y como
consecuencia el derecho a producir la prueba de los hechos y a obtener un
pronunciamiento que contenga su valoración.
2.2.11.
Tratamiento
Judicial de la Actividad Probatoria en el Proceso Laboral Venezolano
2.2.11.1 En la Primera
Instancia:
La Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 71, 73, 156 163, y 173, señalan
la oportunidad de producir las pruebas y la forma de su evacuación. El artículo
73 establece que en la primera instancia las pruebas se promueven en la
audiencia preliminar. El 71 contiene un poder discrecional del Juez de producir
de oficio pruebas cuando las promovidas por las partes sean insuficientes. El
156 establece que se pueden promover pruebas en la etapa de juicio o durante la
audiencia de juicio a solicitud de parte o de oficio para el mejor
esclarecimiento de la verdad. (Pudieran ser suficientes las promovidas pero no
idóneas para esclarecer la verdad de los hechos.).
2.2.11.2.
En la Segunda Instancia.
Pareciera que solo el juez Superior
puede ordenar las pruebas que considere necesarias, no existe una disposición
que regule en que momento exacto debe hacerlo el juez, pero lógicamente debe
ser en un auto motivado previo a la audiencia, o en la prolongación de esta a
los fines pertinentes sobre la evacuación de las pruebas. Así lo establece el artículo
163 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. La actividad pareciera ser solo oficiosa. Pero pudiéramos hacer uso de
los artículos 11 y 71 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 520 del
CPC, y promover instrumentos públicos e incluso existe una decisión e la sala
de casación social cuya data no recuerdo en este momento que permite la
presentación de documentos administrativos.
2.2.11.3. En el Recurso
de Casación:
En la segunda
instancia no está claramente establecida la posibilidad de promover pruebas, pero
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si consagra tal posibilidad
durante el recurso de casación, como si se tratase de una tercera instancia, al
prescribir en su artículo 173 que “podrá
promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento
sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en
el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de
interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar”.
Esta posibilidad de la prueba en
casación, se aparta del contenido del Código de Procedimiento Civil, que no
regula pruebas en esa etapa, con lo cual el proceso laboral se pone a la cabeza
de la garantía al derecho de acceso a las pruebas al permitirlas en todas sus
etapas.
2.2.11.4. En el Control
de Legalidad y el Recurso de Revisión Constitucional:
No existe
posibilidad de promover pruebas por ser un recurso que se decide forma sumaria.
2.3.
Base
Legal
2.3.1. Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
El artículo 49, numeral 1 de la Carta
Magna, establece que toda
persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa.
2.3.2.
Código Civil
Venezolano (1982)
En el artículo 1.354, norma rectora en
materia de pruebas, se establece que:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho que ha producido la extinción de su obligación (p. 305).
2.3.3.
Código de
Procedimiento Civil (1986)
En el
artículo 12, establece el principio dispositivo, por el que los jueces deben
atenerse únicamente a lo alegado y a lo probado en autos, indicando que los
jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio.
El artículo 506 del CPC, establece que
las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho
2.3.4
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)
La Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 71, 73, 156 163, y 173, señalan
la oportunidad de producir las pruebas y la forma de su evacuación.
2.3.5 Jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia; en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004
(Arnaldo Salazar vs. Publicidad Vepaco, C.A.): “Se vulnera el principio preclusivo
de los actos procesales, al no presentar tempestivamente los medios probatorios
pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones, de hecho (apertura de
la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o
en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.
Sentencia Nº 1300., de fecha 15-10-04.,
Expediente Nº 04905, Caso RICARDO ALI PINTO vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA,
S.A.
Sentencia Nº 1451., del 28 de septiembre
de 2006., Expediente Nº 06555, Caso: Jorge Manuel Estrella De Brito Vs.
Corporación Compusoft,C.A.
Sentencia Nº 0436, en fecha 16 de mayo
de 2012., Expediente Nº 10452., caso WILLIAMS
RAMÓN FIGUEROA GARCÉS, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A.
2.3.6.
Sistema de Variables
Ver Cuadro Nº 1.
CAPÍTULO
III
MARCO
METODOLÓGICO
3.1.
Tipo de investigación:
Estudio doctrinario y jurisprudencial de
carácter cualitativo tipo Dogmático-jurídico descriptivo y explicativo
(aplicación del método analítico).
3.2.
Diseño de la Investigación
Diseño documental bibliográfico, no
experimental en el que se aplicará por ser el objeto de estudio una fuente
formal del derecho el método exegético de interpretación gramatical.
3.3. Población
Información documental: Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (1999), Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(2002), Doctrina y Jurisprudencia.
3.4.
Técnica e Instrumentos de Recolección de Información:
Lectura, subrayado, resúmenes, fichaje,
análisis crítico, organización de la información, Análisis de la información,
conclusiones y recomendaciones.
3.5.
Fases de ejecución del trabajo:
- Delimitación
del tema y planteamiento del problema.
- Selección
del diseño metodológico.
- Recolección
de los datos obtenidos en fuentes documentales.
- Análisis
e interpretación de los datos obtenidos en fuentes documentales.
- Exposición
y presentación formal del trabajo de investigación.
CAPITULO
IV
ANÁLISIS
E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
En este orden de ideas el siguiente
análisis consiste en evaluar los resultados obtenidos de manera que se pueda
realizar una conclusión sobre los mismos, de acuerdo a cada objetivo específico
que se plantea.
4.1.Oportunidades de promoción de pruebas
en el proceso laboral venezolano según
la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
El proceso laboral como un conjunto
coordinado y concatenado de actos procesales atraviesa por tres fases o etapas
perfectamente delineadas o delineables, como lo son la etapa alegatoria,
probatoria y decisoria, donde cada una incide en la otra, siendo imposible
desligarlas.
En la etapa probatoria, las partes
realizan la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia
su verdad, contenida bien en la demanda o en l contestación según sea el caso.
La etapa probatoria laboral atraviesa
por cinco escenarios:
·
La proposición o promoción de las
pruebas
·
El recibimiento y la admisión de las
pruebas
·
La materialización de las pruebas
·
La evacuación en la que cabe formular
la oposición o contradicción de las pruebas.
·
Valoración de la Prueba
Esta etapa que se desarrolla en las
etapas antes descritas tiene en el procedimiento laboral venezolano ciertas
particularidades, veamos:
Desde el inicio del proceso, en la
audiencia preliminar deben las partes promover sus pruebas, por ante el Juez de
Sustanciación. Mediación y Ejecución, quien las incorporará a las actas al
término de aquella.
En la etapa de juicio el Juez
correspondiente las recibe y se pronuncia sobre su admisión, ordenando los
actos de materialización de aquellas que requieran materializarse y una vez
constante el resultado en el expediente de todas las pruebas en autos se fija
la audiencia de juicio, en la que se procede a evacuarlas, permitiendo a las
partes exponer la justificación del medio, el resultado de la evacuación, y las
observaciones que a bien tengan sobre las de la contraparte, finalizando con su
valoración al emitir el fallo.
En la misma audiencia de juicio el Juez
debe ir apreciando y valorando las pruebas para poder emitir el dispositivo del
fallo.
Como se observa la instrucción de la
causa laboral se inicia antes de la contestación de la demanda, con la
promoción, recepción y agregación de las pruebas al expediente.
La primera fase de la etapa probatoria como
lo expresa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se inicia en la
audiencia preliminar en que las partes deben aportar o promover las pruebas de
las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala.
Así, todos los medios de pruebas que
quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en la
audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad
posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Las excepciones que derivan de la Ley
son:
Como pruebas oficiosas:
- En
primer término tenemos la prueba indiciaria como consecuencia de la
conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso, consagrada en
el art. 122 LOPTRA.
- En
segundo lugar tenemos las pruebas derivadas de la actividad probatoria
oficiosa del juez, derivadas de los artículos 71 y 156 Ley Orgánica Procesal Laboral.
Como pruebas de las partes:
- La primera
está constituida por la posibilidad que tienen las partes, de común
acuerdo y en cualquier estado y grado de la causa, de hacer evacuar
cualquier clase de pruebas en la que tengan interés, por aplicación
analógica del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por remisión
del artículo 70 in fine de la Ley Adjetiva Laboral.
- La
segunda es la prueba instrumental pública no fundamental, que puede
producirse en la audiencia de juicio. Así como ocurre en materia civil que puede presentarse hasta los informes
de primera instancia o en segunda instancia, como lo disponen los
artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento
laboral, por remisión del artículo 71 in fine de la Ley Adjetiva Laboral,
se pueden presentar durante la audiencia de juicio, en la que se integra
lo que en el juicio civil corresponde a los informes de las partes.
- Y según
se indica en esta investigación, existe otra excepción que es la contenida
en el artículo 156 de la misma Ley, que permite a las partes aportar
pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, antes de
producirse la decisión cuando la prueba permita un mejor esclarecimiento
de la verdad.
Todas estas excepciones escapan de la
preclusión de la oportunidad para la promoción de las pruebas.
4.2.Factibilidad de promover pruebas
durante el desarrollo de la audiencia de juicio
Siguiendo el principio de
interpretación que señala: donde no distingue el legislador, no está autorizado
a hacerlo el intérprete, del análisis del artículo 156 de la Ley Adjetiva
Laboral, se desprende que durante la etapa de juicio y concretamente durante la
celebración de la audiencia de juicio las partes pueden promover pruebas, y
esto no tiene por qué generar obstáculo en la gestión que debe desarrollar el
Juez, pues, por el contrario garantiza el derecho a probar de las partes que
debe proteger el Juez.
El Artículo 156 de la Ley Orgánica
Procesal Laboral, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de
parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Esta norma interpretada literalmente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, dice en el
sentido de sus palabras y la conexión de ellas entre sí, que el Juez de Juicio
puede ordenar la evacuación de cualquier prueba no promovida o no constante en
autos, que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, cuando
le sea promovida por las partes.
El referido artículo 4, expresa: A
la Ley debe atribuírsele el sentido:
i.
que aparece evidente del significado
propio de las palabras,
ii.
que deriva de la conexión de ellas -las
palabras- entre sí
iii.
y que resulta de la intención del
legislador.
En cuanto al alcance de la interpretación
gramatical a que se refiere le artículo 4 del código civil que hemos
mencionado, tenemos que el más alto tribunal ha establecido el siguiente
criterio:
Sala de Casación Civil. Sentencia Nro.
4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, que ratifica criterio de la
Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951:
“Cuando
la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella
misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin
un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el
juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de
interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que
cuando la Ley es clara no necesita interpretación...
Sala Político Administrativa en
sentencia de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha 12 de mayo de 1992
(caso: Gilberto Gripa Acuña):
“...Siendo
las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces,
durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que
han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes
públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos
más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus
disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la
cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse
la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación
lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de
partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que
es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración
Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo
en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic)
empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin
motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que
debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la
intención del legislador”.
Acogiendo el criterio anterior, si
analizamos el artículo 156 tantas veces referido, se interpreta:
- Que la
norma está dirigida a regular un momento del procedimiento laboral que es
la audiencia de juicio, pues, está destinada a regular la actividad del El
Juez de Juicio.
- Que la
acción que regula es la actividad probatoria en el procedimiento laboral y
si bien se menciona solo la fase de evacuación, es ineludible relacionar
tal actividad con la de promoción, pues, no puede existir evacuación sin
que primero haya sido promovido el medio de prueba.
- Que el
medio puede ser promovido ante el Juez de Juicio a petición de parte o
puede provenir de una actividad oficiosa del órgano jurisdiccional.
- Que el
móvil de la promoción y evacuación es el mejor esclarecimiento de la
verdad. Ya no se trata del caso del artículo 71 en el que se habla de
insuficiencia de pruebas, ni de prueba sobrevenida que deriva de su
desconocimiento. Se trata de una situación en la aun existiendo pruebas
suficientes no permiten esclarecer la verdad de una forma concreta,
precisa y diáfana.
- Que se
trata de pruebas que no hayan sido promovidas con anterioridad ni por la
partes ni por el Juez y así se desprende de la utilización del término
cualquier otra prueba.
- Que la
orden de evacuación, que tácitamente implica la previa admisión del medio
de prueba, es discrecional, y así se desprende de la utilización del
término “podrá ordenar”. No es imperativo, sino facultativo del Juez de
Juicio admitir el medio de prueba y ordenar su evacuación, atendiendo a la
motivación expuesta por la parte promovente.
Concatenando lo anterior con el
contenido del artículo 5 ejusdem, que obliga a los jueces en el desempeño de
sus funciones, a tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, es
claro que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y uno
de esos medios es permitiendo la actividad probatoria de las partes a luz de la
norma antes analizada.
De la lectura de los artículos
precedentes se aprecia con meridiana claridad que a la luz de la nueva
concepción del proceso Laboral, el Juez tiene proscrito convertirse en un
simple convidado pétreo, pues por el contrario, puede y debe (cuando su
soberano y prudente arbitrio lo considere) intervenir proactivamente en la
búsqueda de la verdad y más allá, realizar cualquier acto (amparado por la ley)
cuyo propósito sea la búsqueda de la verdad. Por
otra parte, hay que recordar que nuestro Contrato Social define concepto del
proceso, estableciendo el Artículo 257 que el mismo no es más que un
instrumento para alcanzar la Justicia, quedando de esta manera
constitucionalizada la licencia que permite desplegar al Juzgador cualquier
iniciativa en procura de la justicia, dejando atrás las desacertadas y vetustas
fórmulas con exegéticas silogísticas, cuya bandera no marchaba más allá de
establear que el fin del proceso se hallaba en sí mismo.
Ahora bien que es lo que soporta la
posibilidad de promover pruebas durante la audiencia de juicio?
- El principio constitucional de la
informalidad contenido en los artículos 26 y 257 Constitucional,
característico del proceso laboral venezolano. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad
Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arístides Rengel Romberg,
estableció lo siguiente: (Omissis)... De allí, esta Sala precisa, que en
resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son
válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo
formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse
enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún
derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la
ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido
proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró
ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y
el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por parte de
cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible
por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela)
- El derecho de acceso a la prueba,
como parte del derecho a la defensa que a su vez es subespecie del derecho
al debido proceso de consagración constitucional en el artículo 49. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1420, de
fecha 23 de octubre de 2013, Exp. N° 11-0580: “El
derecho de acceso a la prueba es de orden constitucional, conforme a lo
establecido en la parte in fine del artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.)
- El derecho constitucional de la
defensa, pues, sería ilógico que ante una causa en la cual la verdad no se
encuentra claramente establecida, se limite tal posibilidad sobre la base
de una interpretación restrictiva del derecho de acceso a las pruebas.
- La existencia de una disposición
específica, como es el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral, de cuya
interpretación gramatical a tenor de lo establecido en el artículo 4 del
Código Civil venezolano, permite en la etapa de juicio la evacuación de
pruebas promovidas a petición de parte.
Esto es lo que justifica que si de la
motivación expuesta por la parte peticionante se revela la idoneidad del medio
para el mejor esclarecimiento de la verdad, debe permitirse la promoción de la
prueba y admitirse la misma, siendo esto último discrecional para el Juez.
Pero aún
más, recientemente en abono a la hipótesis que estamos manejando, la Sala de
Casación Social en Sentencia Nº 0486., de fecha 5 de mayo de 2011., dictada en
el expediente Nº 10-347, señaló:
(…) En el caso de marras, esta Alzada advierte
que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de junio de 2008, el Juez
de oficio ordenó la apertura de una incidencia de dos (2) días, a los fines de
que las partes promovieran pruebas sobre la fecha en la que se efectuó el pago
de las prestaciones sociales a la demandante, al respecto, quien juzga
considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: (Omissis).
Sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha
expresado su criterio al respecto, afirmando que la oportunidad correspondiente
es en la instalación de la Audiencia Preliminar, y así ha sido acatado por
todos los juzgados del país.
Ahora bien, es cierto que la Ley Adjetiva
Laboral impone a los jueces la obligación de inquirir la verdad pero también lo
es que deben dar el impulso y dirección adecuado a las causas, y nuestro
proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez
que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal,
las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme
a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se
interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada
a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin
pasar por la anterior.
Además de ello, los jueces deben velar por el
cumplimiento del deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y
al debido proceso, es por ello que en criterio de quien juzga la incidencia no
debió aperturarse y menos aún la decisión debió basarse en unas pruebas
promovidas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, ya que con ello se
estarían violentando los derechos antes mencionados.
Efectuadas las consideraciones anteriores y
visto que la parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo culminó
el 05 de agosto de 2005 y que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de
septiembre de 2006, es decir, luego de transcurrido más de un (01) año de la
finalización y no constando en autos en tiempo oportuno prueba alguna de la
interrupción, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la presente
acción. Y así se decide.
De lo antes transcrito, evidencia la Sala que
el juzgador de alzada estableció que no debió aperturarse la articulación
probatoria, por cuanto serían unas pruebas promovidas fuera de la oportunidad
procesal correspondiente, lo que violentaría el derecho a la defensa y al
debido proceso, pues a su decir, la oportunidad correspondiente es en la
instalación de la audiencia preliminar y, en ese sentido, declaró la prescripción
de la acción, al establecer que no consta en autos, prueba alguna presentada en
tiempo oportuno, capaz de interrumpirla.
Ahora
bien, ciertamente el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta la norma
contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
establece que el juez de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte,
la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad. De haber tomado en cuenta el sentenciador superior,
las pruebas presentadas, como fueron: la solicitud de calificación de despido
de fecha 16 de septiembre del año 2005 (folios 122 y 123 de la primera pieza
del expediente), la diligencia de desistimiento del procedimiento de
calificación de despido (folio 124 de la primera pieza del expediente) y la
diligencia de solicitud de envío del expediente de calificación de despido
(folio 125 de la primera pieza del expediente), no hubiera declarado la
prescripción de la acción, por cuanto el lapso de un año que debía computarse
desde la fecha del despido, 05 de agosto del año 2005, quedó interrumpido en
fecha 26 de octubre del año 2005, cuando fue homologado el desistimiento
presentado por la actora del procedimiento de calificación de despido que
instauró y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre del
año 2006 y la notificación se hizo efectiva en fecha 14 de noviembre del mismo
año, mal puede verificarse la prescripción de la presente acción.
Con
tal proceder, infringió la sentencia impugnada la disposición legal denunciada,
razón por la cual resulta procedente el presente medio excepcional de
impugnación. Así se establece.
Dada
la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad incoado, esta
Sala ANULA el fallo recurrido de fecha 23 de noviembre del año 2009, proferido
por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y visto que en el presente
caso no puede considerarse agotada la doble instancia, que debe garantizarse en
nuestro sistema judicial, puesto que el Tribunal Superior declaró prescrita la
acción y en consecuencia no se pronunció sobre el fondo del asunto, esta Sala
de Casación Social se ve obligada a REPONER la causa en el dispositivo del
presente fallo, a los fines de que el Juzgado Superior que resulte competente
dicte la respectiva sentencia. Así se resuelve.
Así las cosas, con apoyo de la anterior
decisión de la Sala de casación Social, sala que conoce de la materia laboral,
podemos concluir que si las pruebas ofrecidas -en audiencia- guardan directa y
estrecha relación con lo controvertido nada obsta para que en ese camino a la
verdad que se debe recorrer, el Juez de Juicio admita las pruebas promovidas
por las partes in locus para su evacuación, donde para más señas, se
garantizaría el derecho al ejercicio del principio de control y contradicción
de la prueba, simplemente concediéndoles a la contraparte de todo el tiempo que
el Juez considere necesario; ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 49
numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO
V
CONCLUSIONES
- El
derecho a la prueba forma parte del derecho a la defensa, y una de las formas en que se
materializa dentro del procedimiento es cuando las partes promueven
pruebas.
- Los
Tribunales de Juicio del Trabajo al considerar que el artículo 156 de la
LOPTRA solo permite promover pruebas oficiosamente, sin tomar en cuenta la
frase “a petición de parte”, violan el derecho de acceso a las pruebas, el
derecho a la defensa, con ello el debido proceso y vulneran la garantía de
la tutela judicial efectiva.
- La
Constitucionalizarían del derecho a la prueba, comporta la exigencia de
efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la
máxima actividad probatoria, de conformidad con el principio de favor
probationes, sin subordinar este derecho a la economía procesal o la
celeridad de los juicios.
- El artículo
156 LOPTRA, permite al Juez de Juicio de ordenar la evacuación de
cualquier otro medio probatorio que a su juicio sea necesario para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, que le sea peticionado
por alguna de las partes de manera motivada.
- No
estamos hablando de insuficiencia de prueba (art. 71 Loptra), ni de prueba
sobrevenida (desconocida),, pues no se trata de reemplazar la deficiencia
probatorias de las partes, sino de coadyuvar al mejor esclarecimiento de
la verdad como lo ha aceptado la Sala de Casación Social en su Sentencia Nº 0486., de fecha 5 de mayo de
2011., dictada en el expediente Nº 10-347.
CAPITULO
VI
RECOMENDACIONES
En futuras modificaciones de la Ley,
debe precisarse, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Definición
de la posibilidad práctica de promoción de pruebas ante el Juez de Juicio,
con una norma más clara que la del artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral
- Prever
el trámite de la incidencia que cause la promoción de pruebas en la
audiencia de juicio.
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